domingo, 7 de junio de 2009

der. internacional privado

¿Qué Ley regula a una sociedad constituida en el extranjero?

El Derecho internacional privado se vale de diferentes métodos normativos. Uno de los métodos normativos supone la utilización de normas materiales. Las normas materiales son aquellas que contienen en sí mismas la jurisdicción o la Ley aplicable al caso internacional. Estas normas pueden formar parte del sistema normativo internacional. Es el caso, frustrado, de la Ley Uniforme Latinoamericana de Sociedades Mercantiles.

Asimismo, se ha intentado alcanzar la armonización de las normas internas relativas a las sociedades comerciales. Éste fue el camino instrumentado por las Comunidades Europeas a través de directivas.

El otro método supone la utilización de normas de conflicto. Las "normas de conflicto", también, llamadas "formales" o "indirectas", no contienen en sí mismas la solución jurídica que debe regir el caso. Es a través de un "punto de conexión", enunciado en forma abstracta, que nos remiten a aquel Derecho que, en virtud de alguna vinculación que se considera relevante para el caso, se considera el más adecuado para regular el caso.

En la materia en estudio, la norma de conflicto tiene una estructura básica que se expresa en los siguientes términos: "las sociedades comerciales se rigen por la Ley del lugar X".

De acuerdo con esta estructura básica, la norma de conflicto comienza por describir una categoría jurídica. Generalmente, se refiere a la categoría "sociedad" o "sociedad mercantil".

En su complemento, la norma de conflicto opta por el que considera más apto entre los varios órdenes jurídicos nacionales con vocación para regir el caso societario internacional. Elige entre los Derechos Privados en conflicto, confiriéndole competencia para regular la relación a uno de ellos y negándosela a los otros. Esta elección se realiza señalando en abstracto, mediante una clave o "punto de conexión", cuál es la Ley aplicable (lex societatis).

I. El punto de conexión

Para determinar el punto de conexión existen tres posturas básicas. Una primera postura, pretende dejar librada a la voluntad de las partes que constituyen la sociedad, la elección de la Ley aplicable. Una segunda postura, pretende determinar la Ley aplicable en función de la sede de la sociedad. Una tercer postura, prefiere que la Ley aplicable sea la del lugar en que se incorpora o se constituye la sociedad.

A. El criterio de la autonomía de la voluntad

El principio de la autonomía de la voluntad se manifiesta en la libertad de contratar y de regir los intereses privados por las leyes que elijan las partes. Aunque en nuestros días se admita casi unánimemente que las partes de un contrato internacional tiene el derecho de designar expresamente la Ley a que prefieren someterse, existen todavía algunos contratos para los que no les es aplicable esta libertad.

En materia societaria, existen autores que descartan todo punto de conexión que vincule objetivamente el contrato social a la legislación de un Estado determinado. En su lugar, han sostenido que la lex societatis ha de depender exclusivamente de la voluntad de los socios. Son ellos quienes deben establecer, en el propio contrato social, la Ley que desean que les sea aplicable a la sociedad que constituyen. Se respetaría, así, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Tal fue la solución propiciada por el Código Bustamante (1928), en sus artículos 18 y 19.

El Código Bustamante - Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana del 28 de febrero de 1928 - vincula a Brasil, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. A pesar de haber participado en la elaboración de esta convención, Argentina, Uruguay y Paraguay, no lo ratificaron.

B. La sede social como punto de conexión

Cierta doctrina ha entendido, sin embargo, que el carácter institucional de las sociedades desplaza al criterio de la autonomía de la voluntad, poniendo en primer plano la necesidad de acudir a un criterio objetivo para determinar la lex societatis.

Se ha considerado que es la ubicación de la “sede social" o del "domicilio social", la que debe determinar la Ley aplicable. Así lo ha hecho el Código civil paraguayo (Ley 1.183 del 18 de diciembre de 1985).

El criterio de la sede social, asimismo, es el preferido de la doctrina francesa. Aunque sin prevalecer, en la doctrina alemana se encuentran varios autores afiliados a esta posición. Asimismo, aun en países como Italia, que actualmente han adoptado el criterio del "lugar de constitución", existen numerosas manifestaciones doctrinarias en su favor.

En general, el criterio de la “sede social” es preferido por los países “receptores” o importadores de capitales. Como reconoce RICALDONI, en definitiva, se trata de una decisión más política que jurídica.

Los Tratados de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1889 y 1940 optaron por el domicilio comercial como punto de conexión. El Tratado de Derecho Comercial Terrestre de 1889, artículo 4, dispuso: “El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

Al no especificar lo que se entendía por domicilio, esta solución fue objeto de severas críticas.

C. El lugar de constitución como punto de conexión

La denominada "teoría de la incorporación", de origen inglés, escoge para regular el contrato social, el Derecho de aquel país al que por "incorporarse" está vinculado. Esto es, el Derecho del lugar donde fueron realizados los actos constitutivos de la sociedad, especialmente el registro, para obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica o donde ha adquirido automáticamente dicha personalidad como consecuencia del acto jurídico privado originario.

La teoría de la incorporación parece ser absolutamente dominante en la doctrina inglesa. En este sentido, Gower afirma que, tomando como base la consideración de que la persona jurídica es una ficción, el principio que rige en el Derecho inglés, es el de que la existencia y facultades de la sociedad deben ser determinadas por la Ley del país al cual reclama que le conceda existencia, esto es: el país de su incorporación.

La teoría de la incorporación, en el Derecho de los países que se clasifican dentro de la familia romano-germánica, se traduce en la adopción de la Ley de la constitución o la Ley del lugar de la constitución como criterio determinante de la lex societatis.

La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles de 1979 y la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, así como las normas de Derecho Internacional Privado interno uruguayo (Ley 16.060), siguen el criterio del lugar de constitución. El alcance de este criterio se encuentra limitado, tanto en la Convención como en la ley uruguaya, por ciertas excepciones.

1. Excepción de orden público internacional

Uno de estos correctivos es la excepción de orden público internacional, prevista por el artículo 192 de la Ley 16.060: "Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán... por la Ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República".

El orden público internacional de un Estado consiste en el conjunto de normas y principios de Derecho que cada nación considera insustituibles y esenciales, por corresponder a las ideas filosóficas, religiosas o políticas en que asientan su idiosincrasia particular. En materia de sociedades, la doctrina considera que no podrían invocar su calidad de persona jurídica en nuestros países, aquellas entidades constituidas en el extranjero que tuvieran por objeto un tráfico que desde nuestro punto de vista se estima ilícito (tráfico de estupefacientes, contrabando)[6]. Mediante la excepción de orden público podría desconocerse, asimismo, una disolución decretada conforme a la lex societatis, que se considera arbitraria y contraria a los principios de nuestro Derecho. Tálice, también, considera posible que se desconozca las disposiciones extranjeras en materia de capacidad de una sociedad y se aplique la Ley territorial. El ejemplo que el autor propone es el de una norma del lugar de constitución de la sociedad, que disponga que las personas del sexo femenino no pueden ser administradoras o representantes de sociedades mercantiles[7].

2. Normas de policía

Otro correctivo lo constituyen las llamadas “normas de policía” o “de aplicación inmediata” [8]. En virtud de estas normas, se defiende la aplicación exclusiva de la Ley nacional, anteponiéndola al Derecho elegido por la norma de conflicto[9].

Un ejemplo de esto lo constituye el artículo 195 de la Ley 16.060, que establece que los administradores o representantes de sociedades extranjeras contraerán las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades constituidas en nuestro país, según el tipo que corresponda. Por lo tanto, sea donde fuere que la sociedad estuviese constituida, se ha de aplicar el severo régimen de responsabilidad establecido por el Derecho nacional para los administradores y representantes.

3. Excepción de fraude a la Ley

Otro ejemplo lo constituye el artículo 198 de la Ley 16.060, que ordena aplicar todas las disposiciones de la Ley nacional, para el caso en que las sociedades extranjeras se propongan establecer su sede principal en nuestro país o cuyo objeto principal esté destinado a cumplirse en nuestro país. Esta norma viene a consagrar, a texto expreso, lo que en principio constituye una elaboración doctrinaria conocida como “excepción de fraude a la Ley[10]. Dedicaremos las próximas páginas al análisis de esta norma.

domingo, 24 de mayo de 2009

Instituciones al derecho privado

Procesos concursales y acreedores
DEF: los procesos concursales son aquellos a los cuales “concurren” varios sujetos. Lo distintivo de estos procesos, justamente, es la concurrencia en un único proceso, por una parte, de varios acreedores y, por la otra, de un deudor.

Los procesos concursales, entonces, constituyen una secuencia de actos, desenvuelta progresivamente con el objeto de resolver un conflicto entre varios acreedores y un deudor.


En función de su finalidad principal, los procesos concursales se clasifican en “de ejecución” y “concordatarios”.

Los procesos concursales de ejecución tienen por finalidad principal la liquidación del patrimonio del deudor, a los efectos del pago a sus acreedores.

Los procesos concursales concordatarios tienen por finalidad principal, alcanzar un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, que, generalmente, consiste en quitas y esperas.


Diferencias entre la quiebra y la Liquidacion Judicial

En nuestro Derecho, las sociedades anónimas no quiebran sino que se liquidan judicialmente,.

No obstante, no existen diferencias sustanciales entre la quiebra del comerciante y la liquidación judicial de una sociedad anónima.

En ambos casos, se trata de un proceso de ejecución concursal de carácter excepcional, puesto que procede sólo en los casos establecidos por la Ley, tendiente a la liquidación del bienes del deudor, para la satisfacción de sus acreedores a prorrata de sus créditos, salvo las legítimas causas de preferencia o privilegio

Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles.

Basta para constituir el estado de quiebra la cesación en el pago de una obligación mercantil

La liquidación de las sociedades anónimas sólo puede decretarse... en caso de cesación del pago corriente de las obligaciones sociales y a pedido de uno o más acreedores que presenten títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción legal


Qué clases de acreedores existen en un proceso de quiebra?

Los acreedores se agrupan de acuerdo a sus privilegios y, además, atendiendo a su condición de acreedores de dominio y de acreedores de la masa.

Acreedores de Dominio

Los llamados acreedores de dominio son aquellas personas propietarias de bienes que, al dictarse el auto de quiebra, estaban en manos del fallido. Estas personas pueden ejercer acciones reivindicatorias contra el fallido, representado por el síndico. El artículo 1.736 establece qué bienes no se reivindican, respondiendo a principios generales del derecho: el dinero y las cosas genéricas.

El “acreedor de dominio” o reivindicante recibe la cosa reclamada íntegra: no sufre la Ley del dividendo. Ese acreedor tiene, por su parte, la obligación de pagar lo que adeuda al fallido en función del contrato que lo ligaba con él, por ejemplo, el precio del depósito que se adeudare o la deuda por la cual dio al fallido un bien en prenda

Acreedores de y en la masa

Nuestro legislador no ha hecho distinciones entre acreedores de y en la masa. Los acreedores en la masa son los que forman la masa pasiva de la quiebra. Lo son por créditos nacidos con anterioridad a la declaratoria de quiebra.

Los acreedores de la masa surgen después de la quiebra. Nacen como consecuencia de la declaración de quiebra

Los acreedores de la masa son acreedores del fallido pero por deudas contraídas por el síndico, actuando en su representación. Son obligaciones contraídas en interés de la quiebra, en relación con las finalidades de la quiebra, en atención al procedimiento concursal o en atención a la administración de la masa de bienes.

Acreedores con preferencia o privilegio

Un acreedor simple o quirografario puede llegar, por lo tanto, sólo a cobrar parte de su crédito. En cambio, el acreedor con una causa de preferencia o privilegio puede cobrar todo su crédito, en las condiciones que se dirán más adelante.
El acreedor que ha requerido de su deudor una garantía real logra una posición especial que refuerza la posibilidad de recuperar su crédito. Mediante la garantía real se afecta una cosa, señalándola como objeto del ejercicio de una acción ejecutiva futura o eventual. Se grava esa cosa con un vínculo que la liga al acreedor. Esto es así, a tal grado, que si el bien afectado sale del patrimonio del deudor, esa enajenación resulta indiferente para el acreedor, que puede perseguir el bien en manos del adquirente.

Acreedores quirografarios
Se denominan acreedores "quirografarios" o "simples" aquellos cuyos créditos carecen de preferencia o privilegio.
Un acreedor simple o quirografario, por lo tanto, normalmente sólo podrá cobrar parte de su crédito, a prorrata con los demás quirografarios.


sábado, 23 de mayo de 2009

TITULOS VALORES

DEF: Documento q tiene un valor el cual esta escrito en el documento, esa escritura le otorga un derecho e lcual es inseparable al documento

Funciones:
Agilizar la transferencia de derechos, ya que se reduce al minimo necesario las formalidades q el documento necesita.
Asegurar la adquisicion de tales derechos ya que solo basta con que se tenga el documento para ser poseedor de los derechos q el documento otorga
Facilitar el ejercicio de tales derechos ya que solo es necesario mostrar el documento para tener calidad de poseedor

Concepto legal:
El titulo valor es el documento legal para exigir el derecho literal y autonomo que en el se consigna

Documento necesario: sin el documento no existe el derecho consignado en el documento
Literalidad: el titulo valor contiene la exprecion del alcance del derecho que en el se consigna
Autonomia: En el momento del pago al poseedor del documento no se le podran oponer derechos q si se le podian oponer a anteriores poseedores del documento, ( "el poseedor ejercita un derecho propio que no puede ser restringido o destruido")
ABSTRACCION:

Los títulos valores son títulos abstractos ya que son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos. A este negocio que origina el libramiento de los títulos valores se le llama “relación fundamental”.

"Son abstractos porque se independizan de la relacion fundamental que le dio origen"

La abstracción es un rasgo propio de las letras, vales y cheques. Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. A este carácter se llama abstracción.

Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría decir, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, “no pago el vale porque la computadora tenía un defecto”. En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con la relación fundamental.

Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados por ejemplo "la factura"

Letra De Cambio

Librador-Librado- 3ro beneficiado

La letra de cambio es el documento mediante el cual una persona denominada librador le ordena a otra persona denominada librado a pagar determinada cantidad de dinero a otra persona denominada 3ro beneficiario

La letra de cambio es una orden de pago

Requisitos:

- Orden incondicional de pagar determinada cantidad de dinero

- Mencionar el nombre y domicilio del girado eventual aceptante

- Indicacion del vencimiento

- mencionar el nombre de la persona a la cual se le ha de pagar

VALE CONFORME O PAGARE

es el documento en el cual el librador se compromete a pagar determinada cantidad de dinero al tenedor del documento (a la persona q lo posea) en el momento del vencimiento de dicho documento

Requicitos:

- Denominacion de vale conforme o pagare

- Promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero

CHEQUE

Es una orden de pago que se libra contra un banco. en el cual el librador debe tener fondos depocitados en una cuenta corriente

Requicitos:

- Denominacion de cheque

- Numero de orden impreso en los talones si tubiese los mismos

- Indicacion del lugar y fecha de cracion del mismo y lugar donde se efectua el pago

- Nombre y domicilio del banco en el cual se ha de efectuar el pago

-Exprecion de si es nominal o al portador

- Orden incondicional de pagar determinada suma de dinero expresada en letras y o numeros detallando la clase de moneda (dolares, pesos... )

- FIRMA DEL LIBRADOR


Modalidades:

CHEQUE CRUZADO: tiene unas rayas paralelas en la puntita izquierda de atras

Cheque con clausula para abono en cuenta: se prohibe el pago en efectivo depocitando el valor expresado en el cheque en otra cuenta corriente

Cheque certificado: el banco certifica en el cheque que existen los fondos suficientes para realizar el pago

Cheque con provision garantizada: los otorga el banco y Tienen Fecha de entrega y cantidad maxima de dinero para librar

Cheques de pago en diferido: tienen un plazo, luego de ese plazo se podran cobrar, el plazo no puede exceder los 180 dias




Instituciones al derecho privado

BIENES

DEF: Son todas las cosas q existen. tengan o no una medida de valor y pueda o no ser objeto de propiedad

CLASIFICACION:
De propiedad Nacional o privado: segun pertenescan al estado o a particulares

Bienes presentes o futuros: son presentes los q existen en el momento en que existe la relacion juridica q los tiene en cuenta

son futuros los que tienen una existencia posible en el futuro

Muebles Inmuebles

Son muebles los bienes que se pueden transportar de un lado a otro
Son inmuebles las cosas q no " " " " " " " "

Corporales e Incorporales
Son corporales todas esas cosas q caen bajo nuestro sentido
son incorporales los q no recaen bajo nuestro sentido

DERECHOS CLASIFICACION

DERECHO REAL es el que una persona tiene sobre una cosa sin q exista una relacion con otra persona
Derecho Personal es el derecho q se le puede reclamar a cierta persona por alguna situacion.
el derecho personal determina una relacion con el objeto a travez de determinada persona y que por dispocicion de la ley contrae una obligacion de dar, hacer o no hacer alguna cosa

Instituciones al derecho privado

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

ART 44:
La obligacion GENERICA: expresa q todas las personas q desarrollen actividad comercial sean o no comerciantes deberan someterce a a lo expresado en la ley mercantil ( "si queres currar hacelo legalmente como te dice la ley papa! ")

DIFERENTES ENUMERACIONES DE OBLIGACIONES:
- Inscripcoin de los documentos en el registro publico nacional
- seguir un orden uniforme de contabilidad en idioma español
- conservar toda correspondencia y libros de contabilidad q tengan relacion con el la actividad del comerciante
- rendir cuentas de la forma que lo expresa la ley

Obligaciones expresadas e nel CODIGO DE COMERCIO:

Inscripcion de los documentos en el registro publico
Llevar libros de comercio
Rendir cuentas en forma legal
declarar su propia quiebra


Instituciones al derecho privado

Consorcios
"es un contrato entre 2 o mas partes"

DEF: Es un contrato q vincula temporalmente a dos o mas personas fisicas o juridicas, para la realizacion de determinada obra, la representacion de determinados servicios o el suministro de distintos bienes.

Los consorcios no tienen personeria juridica, no se trata de sujetos de derecho

el consorcio no esta destinado a la adquisicion de ganancias sino q regula la actividad de cada una de las partes. por lo q cada miembro desarrolla la actividad q le corresponde




Instituciones al derecho privado

Sociedades anonimas

S.A.: Es la sociedad cuyo capital esta dividido en acciones, se integra con aportes de sus socios, llamados "accionistas", quienes no responden personalmente por las deudas sociales.

1- es una soc capitalista ya que la calidad del socio reside en la posecion de "acciones", y los derechos de los socios dependen del numero de acciones q tengan
2- Es en cierta manera una SRL ya que los socios no responden a las deudas sociales y basta con el cumplimiento de los aportes.

CONSTITUCION:

Las SA se constituyen solamente subscribiendola publicamente.
PASOS:
1- Celebracion del contrato
2- Presentacion del contrato en la auditoria interna de la nacion para chequear todo legalmente
3- Inscripcion en el registro nacional de comercio
4. Publicacion en el diario oficial

ACCIONES:

Las acciones son valores q representan cuotas alicuotas del capital social que confieren a su poseedor el legitimo estatuto de socio ("es socio el poseedor de la accion")

Las acciones tienen todas el mismo valor

Transmicion: la transmicion de las acciones es, en principio, libre

ACCIONISTAS: Son los socios de la Soc., los poseedores de la accion.
tienen como obligacion aportar para constituir el capital de la Soc.
Derechos:
- Participar y votar en la asamblea
- Participar en las ganancias y en el reparto del patrimonio en caso de disolucion
- controlar los negocios sociales
- tener preferencia en la subscripcion de acciones y partes beneficiarias ??

Clasificacion:
por circulacion:
1- Acciones al Portador: No mencionan el nombre de la persona a la cual pertenece, se transmite por tradicion
2- Acciones Nominales: Mencionan expresamente el nombre de la persona duña de la accion y pueden ser :
-a la orden: van endosadas y se transmiten por tradicion
-Nominativas: endoasadas, tradicion y transfert????

Segun derechos de transferencia
- Ordinarias: que le dan al poseedor los derechos q normalmente la ley otorga (re normal)
- Preferidas: Le dan al poseedor un derecho diferente, extraordinario al que se le dan a las normales
- De Goce: le dan solamente un derecho economico ( la gosan)