miércoles, 6 de mayo de 2009

Como resolver un caso jusprivatista internacional

Como primer paso debemos determinar si el caso es un caso jus privatista internacional y de extranjería relevante.

Teniendo esta característica, para los diferentes ordenamientos jurídicos involucrados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la convención interamericana de normas generales, se deberá corroborar la existencia de DIP de fuente supranacional para el caso en mención. En caso de existir convención (CIDIP de Panamá 1975, CIDIP de Uruguay 1979, CIDIP de Bolivia 1984, CIDIP de Uruguay 1989, CIDIP de México 1994), convenios o tratados (Montevideo 1880 y/o 1945), se deberá aplicar el mismo para encontrar solución al conflicto.

En caso de que no existiera DIP de fuente supranacional, el Art 1 de la convención interamericana de normas generales expresa que se deberá aplicar las DIP de fuente nacional, la cual se encontrara en: el Apéndice del Código Civil, en la Ley 1660 (a partir del Art 192 sobre sociedades constituidas en el extranjero) y en el Código General de Proceso.

En caso de que la solución no se presente ni en las DIP de fuente supranacional ni en las DIP de fuente Nacional, nos estamos enfrentando a lo que llamaremos “lagunas” lo que podríamos definir como la ausencia de regulaciones sobre un caso particular. El Art 16 del Código Civil expresa que estas lagunas se tendrán que colmar para poder solucionar el caso. Esto es a partir de: Leyes análogas, mediante las doctrinas mas recibidas o principios generales de derecho.

En caso de que existiese cuestión previa, esta tendrá que ser obligatoriamente dilucidada previamente a la cuestión principal, resolviendo esto aplicandole a la cuestion previa la categoria correspondiente, pudiendo resolver el caso como una cuestión totalmente individual.

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